Buenas tardes,
En mérito a su correo electrónico del pasado doce de febrero y atento a lo dispuesto por el artículo 8° Constitucional, procede señalar lo siguiente:
Por lo que se refiere a la solicitud de que se le informe el recurso o medio de defensa legal procedente, cabe señalar que las normas que componen el régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, no reconocen, ni tutelan intereses particulares, pues su objetivo es garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia. En ese sentido, es evidente que tales normas, al no estar dirigidas a la satisfacción de intereses individuales, no conceden al particular la facultad de exigir que la respuesta otorgada por las autoridades encargadas de tramitar y resolver su queja sea a su entera satisfacción, habida cuenta que el quejoso no forma parte de la relación jurídica, esto es, no tiene interés jurídico, pues la ley no solo no le confiere derechos subjetivos, sino porque además no sufrirá ningún perjuicio, ni obtendrá ninguna ventaja de los actos de aplicación de normas disciplinarias, por lo que no procede medio de impugnación alguno.
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, deberá estarse a lo resuelto por Acuerdo de fecha 28 de enero de 2009, en el que se determinó no ha lugar a iniciar una investigación, toda vez que no se aportaron datos o indicios que permitan establecer la existencia de una presunta conducta irregular administrativamente sancionable, cierta y comprobable, así tampoco se acredita que dichos hechos sean contrarios a una disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
Lic. Yliana Lugardo Lomelí
Jefe de Departamento de Quejas y Denuncias
Dirección General Adjunta de Quejas, Denuncias e Investigaciones.